viernes, 13 de abril de 2012

"Con la verdad, ni ofendo ni temo, más los honestos no se esconden y tampoco guardan silencio"...(Anónimos)..

Política: Autor del Blogger/Tomás E. Montás

<>
 
<>
Un acoso psicológico
con fines electorales

Como todos los profesionales yo, que solo soy periodista, domino más unos temas que otros, por tanto no me considero experto en nada, pero como me invade la ignorancia en materia jurídica, en el caso que me ocupa tengo la presunción de que se trata solo de un acoso sicológico electoral el intento del gobierno del presidente Leonel Fernández de acusar a una persona sobre la base de una supuesta grabación, dándosele una connotación de delito, no obstante, en su accionar, involucrándose en otro delito, que es la violación a la privacidad,
Expongo mi preocupación como un ciudadano que en un régimen de fuerza puede ser también victima de ilegalidades, tal cual como se estila en regímenes dictatoriales, como se ve amenazada la Nación.
Todo el tamaño del gobierno dominicano y el de Haití -como toda una asociación- acusaron al ex coronel Pedro Julio -Pepe- Góico Guerrero, otrora Jefe de Seguridad del ex presidente Hipólito Mejía, actual candidato presidencial del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) de urdir un plan para desestabilizar el régimen de reciente factura en Haití, presidido por la “estrella del Dembow”, Michel Mathely, basándose la acusación en lo que se escucha en una grabación, que fue presentada sin autorización de un juez que validara su autenticidad como prueba entera.
Así, como todo está inventado, apelé a Google para conocer de definiciones y antecedentes sobre el tema de las grabaciones como prueba de un delito y esto fue lo que encontré.  
<>
 
<>
¿La grabación de conversaciones es prueba válida en un juicio?  
A cuya pregunta da una respuesta -sobre un caso ventilado en marzo del 2003- Javier Díez Vicario, abogado.de  Salamanca, España. 
A) “La validez de una prueba en juicio se predica del cumplimiento de los criterios legales (objeto de prueba, forma de proponer y practicar, tiempo, etc) que tiene que reunir una prueba para ser admitida. Otra cosa distinta es la valoración que se haga de la prueba, esto es, si prueba lo que la parte quiere o no lo prueba.
Sobre el segundo extremo, es esencial en todos nuestros órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo y laboral) que la valoración de la prueba es función esencialmente judicial, inherente o inseparable de la función de juzgar que es potestad exclusiva de jueces y tribunales (art. 117, 3 CE), si bien con matices en cada uno que se salen del caso.
En orden a la validez, aparte de otros requisitos que no vienen al caso, es esencial que la prueba se haya obtenido de forma lícita y sin ser contraria a los derechos fundamentales (arts. 14 a 30 CE), y aquí es donde suele estar el problema de la prueba de conversaciones grabadas en cintas u otros artilugios.
B) Se puede afirmar que la grabación de una conversación ajena, esto es, en la que quien graba no participa en la conversación, sin consentimiento de los intervinientes y sin autorización judicial, es una prueba que atenta a los derechos fundamentales de los comunicantes, los del art. 18, apartados 1 y 3, y quizá otros, derechos a la intimidad personal y de secreto de las comunicaciones, aquí al caso las telefónicas pero tambián aplicables a las presenciales, por lo que es una prueba ilícita que no podrá ser admitida.
C) POr el contrario, la grabación de una conversación por uno de los intervinientes, sin afectar a reservas de intimidad de los otros, y al mismo tiempo haciéndose la grabación para ser utilizada como prueba del que graba, es una prueba válida pues ningún derecho fundamental de los otros vulnera, y al mismo tiempo sirve al ejercicio del derecho fundamental de tutela judicial (derecho a la prueba, art. 24, 2 CE) del que graba.
D) No es posible dar una respuesta fija para todos los casos, pues siempre es preciso hacer una ponderación de los derechos o intereses en juego, admitiéndose en la realidad más que los dos supuestos analizados (B y C).
E) La prueba deberá ser propuesta además en tiempo y forma, entre los que cabe destacar en los órdenes civil, contencioso-administrativo y laboral, que será preciso ofrecer al tribunal los medios de reproducción para ser escuchada en la vista. Y además es conveniente reforzar la prueba con elementos que ayuden a objetivarla como las transcripciones, y ofrecerla a contradicción (reconocimiento del otro), intentar la sorpresa dentro del trámite procesal, ... pero todos estos requisitos ya en el orden de la conveniencia o práctica forense y no en el de la validez.
F) Por lo que en conclusión, las grabaciones telefónicas pueden proponerse como prueba en juicio, y ser admitidas si la ha efectuado el comunicante que la propone, y sin recoger reservas de la intimidad del otro, en el ejercicio del derecho a la prueba del proponente, y todo ello sin perjuicio de la valoraciójudicial que se haga de la prueba y otros requisitos de validez”.
<>
 
<>
 
Pero, no del todo satisfecho me refugié en otras respuestas a las siguientes preguntas: ¿Las grabaciones en vídeo o de voz pueden ser utilizadas como prueba en un juicio? ¿Si han sido grabadas sin el consentimiento de la otra persona...o si han sido grabadas sin saberlo, son válidas?
Tenía entendido que no, pero sin embargo, aquí hay una respuesta de un experto anónimo:
“Las grabaciones de audio son admisibles siempre que haya sido grabada por alguno de los interlocutores, incluso sin decírselo al resto (estás errado amigo "sonrisas", el problema del caso que citas era otro), pues lo que se está haciendo es grabar "sus" propias conversaciones y no las de terceros ajenos (sólo con auto judicial)
Al juzgado hay que presentar la cinta original entera y, es conveniente, para facilitar la labor al personal y sobre todo al
juez, una copia con aquellos fragmentos que más interesan. Si su señoría o la parte contraria impugnan, niegan, contradicen, etc. o desean comprobar lo que quieran, será su señoría el que disponga que sea adverada por la Policía Científica, etc. Esto es cosa del juez, no de la parte que la presenta (teniendo muy claro que se juega limpio)
Respecto a las grabaciones de vídeo, éstas son más peliagudas. Se puede grabar siempre que la persona a grabar esté en un lugar público (en la calle, en su balcón, en la playa, etc.), nunca en lugares privados.
Pero hay que ir al tanto y tener mucho cuidado, por ejemplo, si se pretende grabar con menores de por medio, en según qué interiores de establecimientos (tiendas, bancos, administración pública, etc.), etc. Es decir, cada caso hay que analizarlo detenidamente ya que puede suceder que además de presentar una prueba que no servirá se puede llegar a incurrir en un delito.
Al margen de que una cosa es tomar la imagen de una persona para demostrar una conducta ante la administración de justicia y otra es tomarla para publicitarla, ridiculizarla, comercializarla, etc., pues aquí se vulneran ámbitos distintos de la persona”.
El asunto es que si hay alguna grabación concreta donde el ex coronel no aparece como interlocutor, esa concreta cinta no podía admitirse como prueba al vulnerar derechos de terceros.
Por tanto la acusación con base a esa supuesta prueba, hecha sin el consentimiento del acusado, carece de validez, por tanto es anulable, en tanto censurable por contener un único objetivo
envenenado, presentar alguna grabación atacando el prestigio de un personaje cuyo desprestigio han construido con propósitos políticos, cuya fama de “monstruo” capaz de matar y de desestabilizar un gobierno, lo que les dio sus resultados en contiendas electorales recientes, usándose ahora con efecto psicológico en un acoso al electorado y se desvíe sus preferencias.…cuya tendencia se evidencia a favor del candidato Hipólito Mejía.
Y del resto, una cortina de humo…






Buscar este blog

PELANDO EL PLATANO

Vistas de página en total

CLAVE digital :: Principales